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El decreto de 2026 no volvió obligatorio el expediente electrónico

Equipo Gesell10 min de lectura

El decreto de reformas a la Ley General de Salud publicado en el Diario Oficial el 15 de enero de 2026 ocupa veintiséis páginas y doce transitorios, y la palabra «expediente» no aparece en ninguna de ellas. Ni una vez, en ninguna forma: ni «expediente clínico», ni «expediente electrónico», ni «expediente clínico electrónico». Lo contamos en el PDF de la reforma y lo confirmamos por separado en el archivo Word que publica la misma Cámara de Diputados, porque un conteo así solo vale si sobrevive a una segunda fuente. Esto es documentación y gestión de la práctica, no asesoría legal.

Vale la pena decir lo que sí hizo, porque es lo contrario de lo que se está contando: el decreto no te obligó a digitalizar nada, pero sí cambió, en el mismo texto, la forma en que la autoridad sanitaria puede revisarte. La obligación que se te atribuye no existe; la reforma que sí te toca pasó desapercibida.

Lo que circula y lo que dice el texto

La versión que llegó al mercado mexicano de software clínico tiene una estructura reconocible: tres fechas —digitalizar en 2026, interoperar en 2027, un sistema nacional en 2028— y una conclusión, que tu consultorio quedó obligado a llevar expediente clínico electrónico desde el 16 de enero de 2026. Ninguna de las tres fechas está en el decreto.

Leímos los doce transitorios. Seis fijan plazos, y se pueden enumerar completos: el Cuarto da ciento ochenta días naturales a la Secretaría de Salud para integrar el Plan Maestro Nacional de Infraestructura en Salud; el Quinto le da noventa para los lineamientos del artículo 60 Octies; el Sexto da quince días hábiles para resolver los certificados de necesidades pendientes; el Séptimo da ciento ochenta a la CONAMED para su normativa interna; el Décimo Segundo da treinta días hábiles al IMSS-Bienestar para modificar un contrato; y el Segundo, el único de los doce que alcanza a un consultorio privado, aplazó ciento ochenta días naturales la reclasificación de diez sustancias en el artículo 245 —entre ellas el tramadol y el bupropión, que tienen su propia consecuencia—. Ninguno menciona expedientes, sistemas de información ni al sector privado en materia de registros.

Dónde sí están los registros electrónicos, y con qué verbo

El decreto nombra dos veces los registros electrónicos de salud, y las dos con la misma redacción. La primera está en el artículo 7o., fracción VIII Bis, que enumera lo que le corresponde a la Secretaría de Salud como coordinadora del Sistema Nacional de Salud:

«Promover la incorporación, uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en los servicios de salud, como es el caso, entre otros, de la telesalud, la telemedicina, la salud móvil, los registros médicos o de salud electrónicos y dispositivos portátiles;»

La segunda está en el artículo 71 Bis, que abre el nuevo Capítulo VI Bis y es una definición:

«La salud digital se refiere a la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación en los servicios de salud, como es el caso, entre otros, de la telesalud, la telemedicina, la salud móvil, los registros médicos o de salud electrónicos y dispositivos portátiles.»

Dos cosas se leen de ahí sin esfuerzo. El verbo de la primera es promover, y el sujeto es la Secretaría: es una atribución de una autoridad, no un deber tuyo. La segunda no tiene verbo de obligación en absoluto —«se refiere a»— porque es un diccionario. Y el término que ambas usan es «registros médicos o de salud electrónicos», que no es el nombre jurídico de nada en México: el expediente clínico es una figura con su propia norma y su propio artículo habilitante, y el decreto, teniéndolos disponibles, no los usó.

La fracción VIII Bis no nació en 2026: es de 2013

Aquí conviene comparar, porque la comparación desactiva sola el argumento. La fracción VIII Bis existe desde el decreto publicado el 15 de enero de 2013 —trece años antes, al día—. Esto decía entonces y esto dice hoy:

Disposición Texto anterior Texto vigente desde el 16 de enero de 2026
LGS art. 7o., fr. VIII Bis «Promover la incorporación, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones en los servicios de Salud;» «Promover la incorporación, uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en los servicios de salud, como es el caso, entre otros, de la telesalud, la telemedicina, la salud móvil, los registros médicos o de salud electrónicos y dispositivos portátiles;»
LGS art. 396, fr. I «Visitas de verificación […] para llevar a cabo la verificación física del cumplimiento de la ley y demás disposiciones aplicables» «Visitas de verificación […] para llevar a cabo la verificación física, documental o por cualquier medio electrónico, del cumplimiento de la ley y demás disposiciones aplicables»

La fila de arriba es la que se está vendiendo como una obligación nueva. Lo que la reforma le hizo a esa fracción fue añadirle ejemplos: mismo verbo, mismo destinatario, misma naturaleza. La fila de abajo es la que nadie está comentando, y es la que sí cambia algo.

El expediente clínico electrónico sí está en la ley, desde 2012

Que el decreto no lo nombre no significa que la Ley General de Salud lo ignore. Lo nombra exactamente una vez, en el artículo 109 Bis, adicionado por decreto del 16 de enero de 2012 y no tocado por la reforma de 2026:

«Corresponde a la Secretaría de Salud emitir la normatividad a que deberán sujetarse los sistemas de información de registro electrónico que utilicen las instituciones del Sistema Nacional de Salud, a fin de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la información contenida en los expedientes clínicos electrónicos.»

Léelo con cuidado, porque su gramática decide la pregunta. El artículo no ordena adoptar un sistema: ordena a la Secretaría regular «los sistemas […] que utilicen» las instituciones. Es condicional, y su producto es la NOM-024-SSA3-2012, cuyo campo de aplicación repite la misma condición —obliga a los establecimientos que adopten un Sistema de Información de Registro Electrónico para la Salud—. Nada de esa cadena nació en 2026, y nada de esa cadena se activa por el hecho de tener un consultorio: se activa por el hecho de adoptar el sistema. Es la misma lógica que ya está en el expediente en papel y que la NOM-004 en un consultorio de psicología desarrolla numeral por numeral.

Lo que sí cambió: el artículo 396

La reforma del 15 de enero de 2026 modificó la fracción I del artículo 396 de la Ley General de Salud, que estaba intacta desde el 14 de junio de 1991. Así quedó:

«I. Visitas de verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria competente para llevar a cabo la verificación física, documental o por cualquier medio electrónico, del cumplimiento de la ley y demás disposiciones aplicables, y»

Son cuatro palabras nuevas —«documental o por cualquier medio electrónico»— en el artículo que define cómo se ejerce la vigilancia sanitaria. Y lo que se vigila lo dice el artículo 393: el cumplimiento «de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella», fórmula que incluye a las normas oficiales mexicanas, la NOM-004 entre ellas.

Conviene también leer lo que la fracción no dice. Sigue encabezada por «Visitas de verificación» y sigue exigiendo «personal expresamente autorizado»: el medio electrónico se predica de la verificación que ese personal realiza, no crea una figura nueva de auditoría remota ni releva a la autoridad de las formalidades del procedimiento —el artículo 398 mantiene la distinción entre verificaciones ordinarias, en días y horas hábiles, y extraordinarias—. Quien lea la reforma como «ahora te pueden auditar por internet cuando quieran» está leyendo de más.

Qué hacer con «por cualquier medio electrónico»

Lo honesto es separar el texto de la inferencia. El texto: la autoridad sanitaria puede ahora verificar de forma documental o electrónica, y no solo presentándose. La inferencia, que marcamos como tal: una revisión documental es mucho más barata de ejecutar a escala que una visita, y por eso este tipo de reformas suele preceder a requerimientos por escrito antes que a inspectores en la puerta.

Lo que no cambió es el riesgo de fondo, y aquí no hay que inflarlo. Al revisar la NOM-004 buscamos —y no localizamos— evidencia pública de verificaciones sanitarias rutinarias a consultorios de psicología, ni resoluciones que sancionen a un psicólogo por un defecto de expediente. Aquella fue una búsqueda de mejor esfuerzo, no un hecho negativo verificado, y no la repetimos para este texto: la reforma cambia el medio por el que puede practicarse una verificación, no la evidencia de que se practiquen. El escenario realista no es un verificador: es una queja, un juicio o un requerimiento en el que tu expediente es la prueba.

La consecuencia práctica es modesta y vale la pena por sí sola: si lo que puede pedirse es documental, la pregunta útil no es «¿tengo software?», sino cuánto tardarías hoy en producir, para un paciente concreto, la historia clínica, las notas fechadas y firmadas, el consentimiento y la constancia de que conservas todo eso. Si la respuesta se mide en días de buscar entre libretas, ese es el problema, y existía desde antes del decreto.

Tus deberes de expediente siguen donde estaban

Nada de lo anterior mueve la fuente real de tus obligaciones documentales, que son dos y no cambiaron el 15 de enero.

La NOM-004-SSA3-2012 define qué integra el expediente, cómo se firma cada nota y cuánto se conserva —cinco años contados desde el último acto médico, numeral 5.4—. Y decide expresamente la pregunta del formato, en el numeral 5.12, con dos palabras iniciales que ahorran toda la discusión:

«De manera optativa, se podrán utilizar medios electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos o de cualquier otra tecnología en la integración de un expediente clínico, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.»

Optativa desde 2012, y sigue siéndolo: una ley reformada no deroga una norma oficial mexicana por implicación, y nada en el decreto se opone a ese numeral.

La segunda fuente es la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares de 2025, que rige el consentimiento para datos sensibles, las medidas de seguridad ponderadas por la sensibilidad de los datos y los plazos cuando un paciente pide su expediente —veinte días hábiles para comunicar la determinación, quince más para hacerla efectiva—. Si tu preocupación después de leer el decreto era estar incumpliendo algo, es mucho más probable que el hueco esté en tu aviso de privacidad que en tu falta de expediente electrónico.

La mitad de telesalud, en un párrafo

El mismo Capítulo VI Bis sí contiene una disposición que te alcanza directamente, y es la única del capítulo que lo hace: el artículo 71 Septies fija cuatro condiciones para todo servicio de telesalud —personal capacitado, sistemas seguros, consentimiento informado a distancia y documentación adecuada de las atenciones—, sin distinguir entre sector público y privado, a diferencia de los artículos 71 Quater y 71 Quinquies, que sí se dirigen solo a instituciones públicas. Está desarrollado, con las cuatro fracciones completas y la precisión sobre a quién obliga cada artículo, en la guía práctica de telepsicología. Y si lo que buscabas era la otra mitad del decreto que sí toca a un consultorio privado —la base nacional de información y lo que el artículo 13, apartado B, le encargó a los gobiernos estatales—, está en si tienes que reportar datos de pacientes a la Secretaría de Salud.

Referencias

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Sobre el autor

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Contenido clínico y de producto escrito por el equipo de gesell.ai junto a psicólogos clínicos certificados.

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